Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 414/05 - Art. 15º a 29º
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ARTÍCULO 15º: JORNADA INSALUBRE: Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales. Al personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le abonara la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias y al personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33) horas se le abonara la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales. En caso de divergencia, la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 16º: JORNADA LABORAL NOCTURNA: La jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias o cuarenta y dos (42) horas semanales. EL horario nocturno comenzará a las veintiuna (21) horas y finalizará a las seis (6) horas del día siguiente. No podrá emplearse en trabajo nocturno a los menores de uno u otro sexo.
ARTÍCULO 17º: SERVICIOS EN HORARIOS NOCTURNOS EXTENDIDOS, VOLUNTARIOS U OBLIGATORIOS:
Servicio de Horario Nocturno Extendido: es aquel periodo durante el cual el Empleador, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública, decide mantener la Farmacia abierta mas allá de las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el Servicio Nocturno Voluntario.
Servicio de Turno Nocturno Voluntario: es aquel periodo durante el cual el Empleador decide mantener la Farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Voluntario devengara un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente Artículo por las horas trabajadas en dicho horario nocturno.
Quedan excluidos del derecho al cobro de este recargo los Serenos y Encargados de Vigilancia.
Las Farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario.
Servicio de Turno Nocturno Obligatorio: es aquel dispuesto por la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que obliga al Empleador a mantener abierta la Farmacia en carácter de Turno Obligatorio.
El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo, correspondiéndole todos aquellos que sean fijados por las Normas Laborales Vigentes.
ARTICULO 18º: ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifiquen en el presente artículo.
a) FARMACEUTICOS: Todo personal que posea Título de Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° percibirá un adicional por título equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.
b) ADICIONAL POR DIRECCION TECNICA CON BLOQUEO DE TITULO: Todo Farmacéutico que ejerza la Dirección Técnica de la Farmacia percibirá en concepto de “Bloqueo por ejercicio de la Dirección Técnica” un adicional equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando exceptuado de percibir lo determinado en el inciso a) del presente artículo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas. Asimismo, percibirá como complemento de este adicional el diez por ciento (10%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Farmacéutico definida en el Artículo 9° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.
c) ADICIONAL POR FARMACEUTICO AUXILIAR CON BLOQUEO DE TITULO: Todo farmacéutico que ejerza como Farmacéutico Auxiliar percibirá un adicional en concepto de “Bloqueo por ejercicio de Farmacéutico Auxiliar”, un equivalente al veinte por ciento (20%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas o en su defecto las proporcionales.
d) ADICIONAL POR FARMACEUTICO AUXILIAR SIN BLOQUEO DE TITULO: Todo farmacéutico que ejerza como Farmacéutico Auxiliar percibirá un adicional en concepto de “Farmacéutico Auxiliar sin Bloqueo de Título”, un equivalente al diecisiete por ciento (17%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas o en su defecto las proporcionales.
e). ADICIONAL AUXILIAR DE FARMACIA: 1) Todo personal encuadrado en el artículo 7° del presente Convenio Colectivo de Trabajo con más de dos (2) años de antigüedad en la misma farmacia y que además posea, exhiba y acredite el título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. 2) Todo personal encuadrado en el artículo 8 del presente Convenio Colectivo de Trabajo y que además posea, exhiba y acredite el título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. 3) Todo personal que acredite las asignaturas completas correspondientes al segundo (2º) año en la carrera de Farmacia, en facultades dependientes de la Universidad Nacional y además acredite dos (2) años de experiencia en algún establecimiento farmacéutico alcanzado en el artículo 3º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. Todo personal comprendido en el inciso e) punto 3) del presente artículo y además posea Título Secundario en niveles de bachiller, perito mercantil ó técnico químico, solo percibirá el de mayor cuantía.-
f) ADICIONAL POR TÍTULO : Todo Personal que posea Título Secundario en niveles de bachiller, perito mercantil ó técnico químico, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) del salario básico de su categoría, más escalafón por antigüedad.
g) ADICIONAL DEL CAJERO: El personal que se desempeñe en esta categoría de acuerdo al Artículo 6° inciso a) del Presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.
h) ADICIONAL POR TAREAS ADMINISTRATIVAS Y DE PERFUMERIA: Todo personal que se
desempeñe en una de estas categorías de acuerdo al Artículo 6° incisos b) y c) del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y certifique una antigüedad mayor de cinco (5) años en la misma Farmacia cumpliendo las tareas específicas de las Categorías mencionadas, percibirán un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.
i). ADICIONAL POR IDIOMA: El personal a quien se le requiere el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad, por idioma.
j). ADICIONAL POR USO DE BICICLETA O CICLOMOTOR: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta o ciclomotor de su propiedad para tareas del establecimiento tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico en la Categoría Inicial “B” incisos 1, 2 y 3, encuadrados en el Articulo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o del básico que perciba el trabajador de esta categoría, más escalafón por antigüedad; además será compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo, en el taller que designe el empleador.
Los incisos b); c); y d) del presente artículo, no se aplicaran para calcular las diferencias porcentuales del Artículo 22°, como tampoco, se agregaran al escalafón por antigüedad del Artículo 13° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, integran la remuneración del personal y no serán tenidos en cuenta para calcular las diferencias determinadas en el Artículo 22°.
Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.
ARTÍCULO 19º: FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir el total de todos los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.
ARTÍCULO 20º: SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o pre - existentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.
ARTÍCULO 21º: NO DISCRIMACIÓN: No Discriminación: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.
ARTÍCULO 22º: DIFERENCIAS ENTRE CATEGORÍAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para cada categoría conforme a la Escala Salarial Básica del presente y respetarse las exclusiones pactadas en el párrafo final del Articulo 18° del presente Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.
En el caso que el trabajador perciba un salario básico superior al determinado para su categoría en la Escala Salarial Básica del presente Convenio Colectivo de Trabajo y se dispusiere un incremento por Decreto y/o Ley, este podrá ser compensado hasta su concurrencia con su salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
En el caso que el trabajador perciba el salario básico determinado para su categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos, este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante Decreto o Ley cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
En ambos casos no se aplicarán las diferencias porcentuales establecidas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 23º: HORAS SUPLEMENTARIAS: El Empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extra), medie o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del Articulo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 24º: LICENCIA ANUAL ORDINARIA:
El trabajador tendrá un período de descanso anual remunerado por los siguientes términos:
a) De diecisiete (17) días, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.-
b) De veintiséis (26) días, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.-
c) De treinta y cinco (35) días, cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.-
d) De cuarenta y cuatro (44) días, cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.-
Esta licencia deberá ser comunicada al empleado con sesenta (60) días de anticipación.-
Las empresas y los trabajadores podrán fraccionar el goce de las vacaciones conforme a las siguientes reglas:
- El fraccionamiento de vacaciones no es aplicable a los trabajadores con derecho a diecisiete (17) días o menos de descanso anual.-
- A los trabajadores con derecho a más de diecisiete (17) días de descanso anual, se les deberán otorgar diecisiete (17) días mínimos y continuados dentro de los plazos que determina el artículo 154 LCT. El tiempo de licencia excedente, podrá otorgarse en cualquier época del año calendario y fraccionar por períodos no inferiores a siete (7) días corridos. El fraccionamiento no podrá superar el máximo de tres (3) módulos.-
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El goce de licencia anual en forma fraccionada requiere la conformidad previa y por escrito del trabajador. El trabajador deberá comunicar por escrito y personalmente a ADEF el fraccionamiento acordado.
La licencia comenzará siempre en día lunes o día subsiguiente si aquél fuese feriado o día posterior al franco correspondiente. El importe que corresponda al período de licencia, sea total o fraccionado, será abonado en su totalidad y por anticipado al comienzo del mismo.-
ARTÍCULO 25º: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas, según las especificaciones de los incisos siguientes:
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Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.
Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de doce (12) días.
El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento; - Por nacimiento o adopción de hijos: de dos (2) días hábiles;
- Por enfermedad de familiares: se otorgarán seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo, cuatro (4) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos.
- Por fallecimiento de familiares: De cuatro (4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelo, padres políticos, e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.
- Por estudios: Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente el Instituto en que curse los estudios;
- Por donación de sangre: De un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho;
- Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho;
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Capacitación sindical: Los establecimientos de farmacia otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
- No podrán utilizarla, al mismo tiempo, dos (2) o más empleados del mismo establecimiento;
- No podrá fraccionarse en más de tres (3) veces en un mismo año.
- Se deberá comunicar con una antelación no menor de diez (10) días hábiles.
- La Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) comunicará a las partes mencionadas en el Articulo 1°, fecha, lugar y nómina de convocados; la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) certificará la asistencia a los eventos.
ARTÍCULO 26º: REGIMEN DE TRABAJO: La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios, ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en este Convenio Colectivo de Trabajo. Además gozara del régimen de trabajo previsto en la Legislación aplicable, agregándosele las siguientes especificaciones que los Empleadores estarán obligados a respetar:
- Para las mujeres se considerara horario nocturno desde las veintiuna (21) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente.
- Cuando la mujer trabajadora cumpla la jornada continua se otorgara un descanso de treinta (30) minutos en medio de cada jornada. El descanso antedicho no producirá disminución de la retribución habitual correspondiente.
ARTÍCULO 27º: PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD: Además de la protección establecida en los Artículos 177 y 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) la mujer trabajadora tendrá derecho a:
- Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudiera necesitarse para completar los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el lapso ampliado. A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el período total del Articulo 177 hasta cien (100) días corridos.
- Acumular el tiempo por lactancia previsto en el Articulo 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación del servicio de cada día.
- Cumplidos los recaudos del Articulo 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal y convencional de licencia post-parto, por alguna de las siguientes situaciones:
- Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
- Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el Articulo 245 de la ley 20.744 (to. Ley 21.297) para cada año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a un (1) mes de sueldo
- Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.
Regimen de Trabajo y Protección al menor
ARTÍCULO 28º: REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR:
No podrá ocuparse a mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de dos (2) horas, pudiendo y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio.
ARTÍCULO 29º: La jornada de los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años de edad podrá extenderse hasta ocho (8) horas diarias y cuarenta y cinco (45) horas semanales previa autorización expresa de la Autoridad Administrativa Laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas o categorías en que preste servicios.