Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 414/05
Índice del artículo
ARTÍCULO 1º: PARTES INTERVINIENTES: Asociación de Empleados de Farmacia (A.D.E.F.) en representación de los Trabajadores; Cámara Argentina de Farmacias (CAF), Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina (A.F.M. y S.R.A.) y Federación Argentina de Cámaras de Farmacias (FACAF) en representación de los Empresarios.
ARTÍCULO 2º: VIGENCIA: Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá por dos (2) años a partir de la fecha de su homologación, sin perjuicio de mantenerse la vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo al Articulo 6º de la Ley 14.250.
Exceptuando el Artículo 45°, el cual es de carácter transitorio y por tiempo determinado, establecido entre las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 3º: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Será el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todas las Farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativa, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de San Martín, Tres de Febrero, Morón, Ituzaingo, Hurlingham, Merlo, La Matanza, Lanus, Avellaneda, San Isidro, San Fernando, Vicente López, Lomas de Zamora, Escobar, Pilar, Tigre, San Miguel, Malvinas Argentinas, José C. Paz y Moreno de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º: La presente Convención Colectiva alcanza y es de aplicación obligatoria a todo el personal con relación de dependencia que se desempeñe en las Farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y toda otra entidad sin fines de lucro establecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de San Martín, Tres de Febrero, Morón, Ituzaingo, Hurlingham, Merlo, La Matanza, Lanus, Avellaneda, San Isidro, San Fernando, Vicente López, Lomas de Zamora, Escobar, Pilar, Tigre, San Miguel, Malvinas Argentinas, José C. Paz y Moreno en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5º: CATEGORÍA INICIAL “A” y “B”: Comprende a esta categoría al empleado mayor de 18 años que realice entre otras, las siguientes tareas:
CATEGORÍA INICIAL “A”:
- Ayudante de Mostrador: comprende al personal que realice las tareas de asistente, sin atención al publico y/o laboratorio, entregas a domicilio y retiro de pedidos a droguerías u otros proveedores.
- Portería: comprende al personal encargado de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento.
- Sereno: comprende al personal que tiene a su cargo la vigilancia del establecimiento en horario nocturno.
- Ascensoristas: son los encargados de la atención y conducción del ascensor.
CATEGORÍA INICIAL “B”:
- Empaque: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de control, empaque y entrega de mercaderías al publico.
- Repartidores: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a Obras Sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías.
- Chóferes: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a Obras Sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías con conducción de vehículos.
- Maestranza y Limpieza: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento y otras tareas afines.
Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, su jornada de trabajo será de seis (6) horas diarias y treinta y tres (33) horas semanales, no pudiendo realizar las tareas comprendidas en los incisos b), c), d) y g) del presente artículo.
ARTÍCULO 6º: CATEGORÍA EMPLEADO CAJERO, PERFUMERÍA Y ADMINISTRATIVO: Comprende a esta categoría al personal que de manera exclusiva cumpla con alguna de las siguientes funciones:
- Cajero: todo personal que realice tareas vinculadas directamente con la caja y efectué el fichado de ventas en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al publico.
- Personal de Perfumería: comprende al personal asignado en forma especifica a la sección perfumería y que efectué la venta de artículos de cosmética, perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad especifica a la farmacia.
- Personal Administrativo: comprende a todo personal que realice en forma permanente tareas y funciones de carácter administrativas o contables, en forma manual, mecánica, electrónica, computarizada, liquidación de Obra Sociales, validaciones en línea y fuera de línea entre otras, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad especifica a la farmacia.
ARTÍCULO 7º: EMPLEADO DE FARMACIA: Comprende esta categoría a todo el personal que se encuadre entre otras, las especificaciones detalladas a continuación, las que se ajustaran conforme a las instrucciones y directivas del Empleador, en lo que respecta a su función especifica y al Profesional Farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo.
- Este personal estará afectado entre otras a: la atención al publico, facturaciones a Obras Sociales o Entidades similares con su correspondiente llenado de formularios, a las validaciones por medios electrónicos, en línea y fuera de línea y a la realización de tareas inherentes al laboratorio de farmacia.
- Control, reposición y acondicionamiento de especialidades medicinales y otros productos, actualización de códigos y precios.
- Atención de visor microfilm, fotocopiadoras, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos, copiadores y computarizados de recetas.
- Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.
- Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.
- Realizar en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada, en el mostrador de atención al publico facturaciones a tarjetas de consumo, crédito, debito o similares que se implementen en el futuro.
- Realizar en forma ocasional o permanente tareas de fichador.
ARTICULO 8º: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA: El personal comprendido en esta categoría realizará las tareas descriptas en el articulo 7° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quienes deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del Empleador en lo que respecta a sus funciones especificas o al Profesional Farmacéutico, en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo y que además cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
- Acreditar haberse desempeñado en las funciones o tareas correspondientes a la categoría Empleado de Farmacia durante cinco (5) años en el mismo establecimiento farmacéutico o seis (6) años en varios establecimientos, con un mínimo de tres (3) años en un mismo establecimiento farmacéutico;
- Poseer, y acreditar fehacientemente, título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo y además acredite: ciclo secundario completo aprobado y dos (2) años de experiencia en algún establecimiento Farmacéutico alcanzado por el Artículo 3º del presente convenio;
- Certificar haber aprobado todas las asignaturas completas correspondientes al 2º año de la carrera de farmacia en las facultades dependientes de una Universidad Nacional y además acredite un (1) año de experiencia en algún establecimiento farmacéutico alcanzado por el art. 3º del presente Convenio.- Se exceptúa de esta categoría al personal comprendido en los artículos 5° y 6° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.-
ARTÍCULO 9º: FARMACÉUTICOS: Se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que posea titulo de Farmacéutico Nacional o Provincial u obtenido en otro País, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional que preste servicio Profesional en las Farmacias que se mencionan en el Artículo 3º de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ARTÍCULO 10º: REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas.
Cuando el reemplazo se prolongue por más de tres (3) meses en forma continuada o de cuatro (4) meses en forma discontinua dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o maternidad del trabajador o de la trabajadora reemplazado/a (conforme el Art. 208, Art. 183 y Art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo).
COBERTURA DE VACANTES: Cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo, el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento.
ARTÍCULO 11º: DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos conforme se prevee en la legislación vigente, discriminado claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias, nocturnas y todo otro concepto que devengue. Asimismo deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.
ARTÍCULO 12º: ESCALA SALARIAL BÁSICA: Los sueldos fijados para cada categoría en la escala que a continuación se detalla son básicos y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determina la presente Convención Colectiva de Trabajo y los establecidos por la legislación vigente. Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, percibirán los básicos de la Categoría Inicial en forma proporcional a las horas trabajadas de acuerdo a lo establecido en el Articulo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ESCALA SALARIAL BÁSICA:
1) CATEGORÍA INICIAL “A”:
- AYUDANTE DE MOSTRADOR.
- PERSONAL DE PORTERÍA.
- PERSONAL DE SERENO.
- PERSONAL ASCENSORISTA.
2) CATEGORÍA INICIAL “B”:
- PERSONAL DE EMPAQUE.
- PERSONAL DE REPARTO.
- CHOFER.
- PERSONAL DE MAESTRANZA Y LIMPIEZA.
3) EMPLEADOS:
- CAJERO.
- PERSONAL DE PERFUMERÍA.
- PERSONAL ADMINISTRATIVO.
4) CATEGORÍA: EMPLEADO DE FARMACIA.
5) CATEGORÍA: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA.
6) CATEGORÍA: FARMACÉUTICO.
ESCALA SALARIAL |
% Articulo 22° |
Básicos |
---|---|---|
CATEGORÍA INICIAL “A” |
$ 785.00 |
|
CATEGORÍA INICIAL “B” |
7 |
$ 840.00 |
CAJERO, PERFUMERÍA Y ADMINISTRATIVO |
10.82 |
$ 870.00 |
EMPLEADO DE FARMACIA |
14.64 |
$ 900.00 |
EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA |
36.30 |
$ 1070.00 |
FARMACÉUTICO |
49.04 |
$ 1170.00 |
ARTÍCULO 13º: ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:
Al año |
..................................... |
5 % |
A los dos (2) años |
..................................... |
10% |
A los cinco (5) años |
..................................... |
20% |
A los diez (10) años |
..................................... |
30% |
A los quince (15) años |
..................................... |
35 % |
A los veinte (20) años |
..................................... |
40% |
A los veinticinco (25) años |
..................................... |
50% |
ARTICULO 14º:
a). JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ó cuarenta y cinco (45) horas semanales. No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo ó cena. ---------------------------------------------------------
b). JORNADA A TIEMPO PARCIAL: Se considera jornada a tiempo parcial, cuando el trabajador preste servicios durante un determinado número de horas inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda al trabajador a tiempo completo establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, de la misma categoría o puesto de trabajo, no pudiendo cumplir horas extraordinarias, ni ser modificado el horario acordado. En los casos de jornada a tiempo parcial, los aportes y contribuciones se efectuarán a la Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacias (O.S.A.D.E.F.), los que se calcularán sobre una base igual a ocho (8) horas diarias de labor, a excepción que el trabajador acredite desempeñarse en dos o más establecimientos farmacéuticos, cumpliendo una carga horaria mínima total de cuarenta y cinco (45) horas semanales.-------------------------------------
ARTÍCULO 15º: JORNADA INSALUBRE: Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales. Al personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le abonara la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias y al personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33) horas se le abonara la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales. En caso de divergencia, la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 16º: JORNADA LABORAL NOCTURNA: La jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias o cuarenta y dos (42) horas semanales. EL horario nocturno comenzará a las veintiuna (21) horas y finalizará a las seis (6) horas del día siguiente. No podrá emplearse en trabajo nocturno a los menores de uno u otro sexo.
ARTÍCULO 17º: SERVICIOS EN HORARIOS NOCTURNOS EXTENDIDOS, VOLUNTARIOS U OBLIGATORIOS:
Servicio de Horario Nocturno Extendido: es aquel periodo durante el cual el Empleador, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública, decide mantener la Farmacia abierta mas allá de las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el Servicio Nocturno Voluntario.
Servicio de Turno Nocturno Voluntario: es aquel periodo durante el cual el Empleador decide mantener la Farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Voluntario devengara un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente Artículo por las horas trabajadas en dicho horario nocturno.
Quedan excluidos del derecho al cobro de este recargo los Serenos y Encargados de Vigilancia.
Las Farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario.
Servicio de Turno Nocturno Obligatorio: es aquel dispuesto por la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que obliga al Empleador a mantener abierta la Farmacia en carácter de Turno Obligatorio.
El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo, correspondiéndole todos aquellos que sean fijados por las Normas Laborales Vigentes.
ARTICULO 18º: ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifiquen en el presente artículo.
a) FARMACEUTICOS: Todo personal que posea Título de Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° percibirá un adicional por título equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.
b) ADICIONAL POR DIRECCION TECNICA CON BLOQUEO DE TITULO: Todo Farmacéutico que ejerza la Dirección Técnica de la Farmacia percibirá en concepto de “Bloqueo por ejercicio de la Dirección Técnica” un adicional equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando exceptuado de percibir lo determinado en el inciso a) del presente artículo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas. Asimismo, percibirá como complemento de este adicional el diez por ciento (10%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Farmacéutico definida en el Artículo 9° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.
c) ADICIONAL POR FARMACEUTICO AUXILIAR CON BLOQUEO DE TITULO: Todo farmacéutico que ejerza como Farmacéutico Auxiliar percibirá un adicional en concepto de “Bloqueo por ejercicio de Farmacéutico Auxiliar”, un equivalente al veinte por ciento (20%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas o en su defecto las proporcionales.
d) ADICIONAL POR FARMACEUTICO AUXILIAR SIN BLOQUEO DE TITULO: Todo farmacéutico que ejerza como Farmacéutico Auxiliar percibirá un adicional en concepto de “Farmacéutico Auxiliar sin Bloqueo de Título”, un equivalente al diecisiete por ciento (17%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas o en su defecto las proporcionales.
e). ADICIONAL AUXILIAR DE FARMACIA: 1) Todo personal encuadrado en el artículo 7° del presente Convenio Colectivo de Trabajo con más de dos (2) años de antigüedad en la misma farmacia y que además posea, exhiba y acredite el título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. 2) Todo personal encuadrado en el artículo 8 del presente Convenio Colectivo de Trabajo y que además posea, exhiba y acredite el título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. 3) Todo personal que acredite las asignaturas completas correspondientes al segundo (2º) año en la carrera de Farmacia, en facultades dependientes de la Universidad Nacional y además acredite dos (2) años de experiencia en algún establecimiento farmacéutico alcanzado en el artículo 3º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. Todo personal comprendido en el inciso e) punto 3) del presente artículo y además posea Título Secundario en niveles de bachiller, perito mercantil ó técnico químico, solo percibirá el de mayor cuantía.-
f) ADICIONAL POR TÍTULO : Todo Personal que posea Título Secundario en niveles de bachiller, perito mercantil ó técnico químico, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) del salario básico de su categoría, más escalafón por antigüedad.
g) ADICIONAL DEL CAJERO: El personal que se desempeñe en esta categoría de acuerdo al Artículo 6° inciso a) del Presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.
h) ADICIONAL POR TAREAS ADMINISTRATIVAS Y DE PERFUMERIA: Todo personal que se
desempeñe en una de estas categorías de acuerdo al Artículo 6° incisos b) y c) del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y certifique una antigüedad mayor de cinco (5) años en la misma Farmacia cumpliendo las tareas específicas de las Categorías mencionadas, percibirán un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.
i). ADICIONAL POR IDIOMA: El personal a quien se le requiere el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad, por idioma.
j). ADICIONAL POR USO DE BICICLETA O CICLOMOTOR: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta o ciclomotor de su propiedad para tareas del establecimiento tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico en la Categoría Inicial “B” incisos 1, 2 y 3, encuadrados en el Articulo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o del básico que perciba el trabajador de esta categoría, más escalafón por antigüedad; además será compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo, en el taller que designe el empleador.
Los incisos b); c); y d) del presente artículo, no se aplicaran para calcular las diferencias porcentuales del Artículo 22°, como tampoco, se agregaran al escalafón por antigüedad del Artículo 13° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, integran la remuneración del personal y no serán tenidos en cuenta para calcular las diferencias determinadas en el Artículo 22°.
Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.
ARTÍCULO 19º: FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir el total de todos los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.
ARTÍCULO 20º: SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o pre - existentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.
ARTÍCULO 21º: NO DISCRIMACIÓN: No Discriminación: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.
ARTÍCULO 22º: DIFERENCIAS ENTRE CATEGORÍAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para cada categoría conforme a la Escala Salarial Básica del presente y respetarse las exclusiones pactadas en el párrafo final del Articulo 18° del presente Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.
En el caso que el trabajador perciba un salario básico superior al determinado para su categoría en la Escala Salarial Básica del presente Convenio Colectivo de Trabajo y se dispusiere un incremento por Decreto y/o Ley, este podrá ser compensado hasta su concurrencia con su salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
En el caso que el trabajador perciba el salario básico determinado para su categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos, este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante Decreto o Ley cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
En ambos casos no se aplicarán las diferencias porcentuales establecidas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 23º: HORAS SUPLEMENTARIAS: El Empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extra), medie o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del Articulo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 24º: LICENCIA ANUAL ORDINARIA:
El trabajador tendrá un período de descanso anual remunerado por los siguientes términos:
a) De diecisiete (17) días, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.-
b) De veintiséis (26) días, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.-
c) De treinta y cinco (35) días, cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.-
d) De cuarenta y cuatro (44) días, cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.-
Esta licencia deberá ser comunicada al empleado con sesenta (60) días de anticipación.-
Las empresas y los trabajadores podrán fraccionar el goce de las vacaciones conforme a las siguientes reglas:
- El fraccionamiento de vacaciones no es aplicable a los trabajadores con derecho a diecisiete (17) días o menos de descanso anual.-
- A los trabajadores con derecho a más de diecisiete (17) días de descanso anual, se les deberán otorgar diecisiete (17) días mínimos y continuados dentro de los plazos que determina el artículo 154 LCT. El tiempo de licencia excedente, podrá otorgarse en cualquier época del año calendario y fraccionar por períodos no inferiores a siete (7) días corridos. El fraccionamiento no podrá superar el máximo de tres (3) módulos.-
-
El goce de licencia anual en forma fraccionada requiere la conformidad previa y por escrito del trabajador. El trabajador deberá comunicar por escrito y personalmente a ADEF el fraccionamiento acordado.
La licencia comenzará siempre en día lunes o día subsiguiente si aquél fuese feriado o día posterior al franco correspondiente. El importe que corresponda al período de licencia, sea total o fraccionado, será abonado en su totalidad y por anticipado al comienzo del mismo.-
ARTÍCULO 25º: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas, según las especificaciones de los incisos siguientes:
-
Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.
Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de doce (12) días.
El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento; - Por nacimiento o adopción de hijos: de dos (2) días hábiles;
- Por enfermedad de familiares: se otorgarán seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo, cuatro (4) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos.
- Por fallecimiento de familiares: De cuatro (4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelo, padres políticos, e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.
- Por estudios: Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente el Instituto en que curse los estudios;
- Por donación de sangre: De un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho;
- Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho;
-
Capacitación sindical: Los establecimientos de farmacia otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
- No podrán utilizarla, al mismo tiempo, dos (2) o más empleados del mismo establecimiento;
- No podrá fraccionarse en más de tres (3) veces en un mismo año.
- Se deberá comunicar con una antelación no menor de diez (10) días hábiles.
- La Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) comunicará a las partes mencionadas en el Articulo 1°, fecha, lugar y nómina de convocados; la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) certificará la asistencia a los eventos.
ARTÍCULO 26º: REGIMEN DE TRABAJO: La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios, ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en este Convenio Colectivo de Trabajo. Además gozara del régimen de trabajo previsto en la Legislación aplicable, agregándosele las siguientes especificaciones que los Empleadores estarán obligados a respetar:
- Para las mujeres se considerara horario nocturno desde las veintiuna (21) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente.
- Cuando la mujer trabajadora cumpla la jornada continua se otorgara un descanso de treinta (30) minutos en medio de cada jornada. El descanso antedicho no producirá disminución de la retribución habitual correspondiente.
ARTÍCULO 27º: PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD: Además de la protección establecida en los Artículos 177 y 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) la mujer trabajadora tendrá derecho a:
- Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudiera necesitarse para completar los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el lapso ampliado. A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el período total del Articulo 177 hasta cien (100) días corridos.
- Acumular el tiempo por lactancia previsto en el Articulo 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación del servicio de cada día.
- Cumplidos los recaudos del Articulo 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal y convencional de licencia post-parto, por alguna de las siguientes situaciones:
- Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
- Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el Articulo 245 de la ley 20.744 (to. Ley 21.297) para cada año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a un (1) mes de sueldo
- Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.
Regimen de Trabajo y Protección al menor
ARTÍCULO 28º: REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR:
No podrá ocuparse a mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de dos (2) horas, pudiendo y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio.
ARTÍCULO 29º: La jornada de los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años de edad podrá extenderse hasta ocho (8) horas diarias y cuarenta y cinco (45) horas semanales previa autorización expresa de la Autoridad Administrativa Laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas o categorías en que preste servicios.
ARTÍCULO 30º: No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente, ni tampoco en días sábados después de las trece (13) horas, domingos o feriados, salvo la situación del artículo siguiente.
ARTÍCULO 31º: Los trabajadores mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años de edad encuadrados en el Articulo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla servicio de Turno Obligatorio los días sábados después de las trece horas (13.00 horas), domingos y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución y francos compensatorios. Además se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el Articulo 30 del presente convenio.
ARTÍCULO 32º: Los menores de dieciocho (18) años que cumplan jornada de horario corrido, tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta (30) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor de dos (2) horas.
ARTÍCULO 33º: Está prohibido encargar a menores de uno y otro sexo trabajos en domicilio particular u ocupados en tareas penosas, peligrosas e insalubres.
ARTÍCULO 34º: Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia anual ordinaria de diecisiete (17) días corridos de duración.
ARTÍCULO 35º: El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta Convención Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica que sean necesarias para tutelar, preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.
ARTÍCULO 36º: El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.
ARTÍCULO 37º: El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente.
- Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro sexo.
- Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según tarea, guantes de goma o plásticos aislante, en cantidad suficiente, mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador.
- Al personal de la Categoría Inicial se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, dos (2) guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capucha, a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas;
- A los choferes, repartidores y personal de Servicio, se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez un equipo consistente en dos (2) pantalones; dos (2) camisas; dos (2) chaquetas o camperas; dos (2) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos;
Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.
ARTÍCULO 38º: ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las Asignaciones Familiares establecidas por las Leyes y Disposiciones vigentes en la materia.
ARTÍCULO 39º: VENTA DE MERCADERÍAS:
a) Los empleadores están obligados a vender a sus Empleados los artículos y medicamentos que para uso personal y el de sus familiares directos a cargo necesitare, debiendo cobrárselos al precio de costo de compra a Droguería.
b) Todos los trabajadores de Farmacia, previa presentación de la credencial de la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) o último recibo de sueldo, que acredite tal condición tendrán derecho a gozar de un descuento equivalente al establecido en la lista de Laboratorio en la columna “ Precio a Farmacia” mas una bonificación adicional del cinco por ciento (5%), en el precio de los medicamentos bajo receta en cualquier otra farmacia que se halle de turno y/o aquellos establecimientos denominados “Farmacias de Turno Voluntario”. Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en todas las jurisdicciones establecidas en el Articulo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en modo especial en los casos en que el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.
ARTÍCULO 40º: CERTIFICADOS DE TRABAJO: Los empleadores otorgarán a sus empleados, toda vez que éstos lo requieran, certificados de trabajo, en los que figurará el destino del mismo. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y aportes previsionales.
ARTÍCULO 41º: FERIADOS NACIONALES: Serán los siguientes:
- Se consideraran Feriados Nacionales los que dispongan anualmente las Autoridades Nacionales conforma al calendario oficial. Asimismo gozaran de la misma categoría del Feriado Nacional los feriados o asuetos que dispongan las respectivas Autoridades competentes de las jurisdicciones que se especifica en el Articulo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
- Día del Empleado de Farmacia: El día trece (13) de Abril de cada año será considerado Feriado Nacional, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los trabajadores que fijen Leyes o Decretos Nacionales o Provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la Farmacia se encuentre de Turno Obligatorio.
ARTICULO 42º: REPRESENTACION GREMIAL: Los empleadores cuyos establecimientos ocupen una cantidad mínima de cinco (5) empleados reconocerán la designación de Representantes Gremiales de acuerdo a la siguiente escala: de cinco (5) hasta quince (15) empleados, un (1) Representante Gremial; de dieciséis (16) a cuarenta (40) empleados, dos (2) Representantes Gremiales; de cuarenta y uno (41) a ochenta (80) empleados un total de tres (3) Representantes Gremiales; más de ochenta (80) empleados cuatro (4) Representantes Gremiales, siendo esta la cantidad máxima de Representantes.
ARTICULO 43º:PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta (40) horas mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la Entidad Gremial o Representantes de la misma, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta (40) horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de ocho (8) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. El trabajador deberá presentar al incorporarse a sus tareas el correspondiente comprobante escrito por parte de la Organización Gremial, la que se obliga a otorgarlo.
ARTICULO 44º:CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en un lugar visible al personal, un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del Sindicato y/o comisiones internas de Representantes Gremiales del personal.
ARTICULO 45º: APORTE DESTINADO A TURISMO, RECREACIÓN Y CAPACITACION: Los Empleadores efectuarán por única vez un aporte en carácter de contribución por cada trabajador afiliado o no afiliado equivalente al 6% que perciba cada trabajador en concepto de Salario Básico, más la incidencia del mismo sobre el escalafón por antigüedad, el que será destinado a turismo, recreación y capacitación por parte de la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF). Este porcentual será abonado por el Empleador en dos (2) cuotas equivalente al 3% cada una las que serán depositadas a la orden de la Asociación Empleados de Farmacias (ADEF) conjuntamente con los aportes sindicales. Estas cuotas se efectuaran de la siguiente manera: 1º cuota 3% en agosto de 2008 y la 2º cuota en octubre de 2008. En empleador podrá optar por abonar la totalidad del seis por ciento (6%) correspondiente al presente Artículo, en una única cuota en forma conjunta con los aportes sindicales del mes de Noviembre de 2008, cancelando así la obligación contenida en el presente artículo. ------
ARTÍCULO 46º: RETENCIÓN DE APORTES POR CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Y ASISTENCIA SOCIAL: Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones que devenguen la totalidad de los trabajadores afiliados y no afiliados comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los meses incluidos los aguinaldos, una suma equivalente al dos por ciento (2%), en concepto de aporte ordinario de carácter solidario exclusivo entre los Trabajadores y la Asociación de Empleados de Farmacia (A.D.E.F.), a los efectos que ésta pueda cumplimentar con sus objetivos y fines.
Las sumas que se retengan, deberán ser depositadas en la misma fecha que los aportes sindicales a la orden de la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF).
Cuando se trate de Afiliados a la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF), este aporte será absorbido hasta su concurrencia, por las cotizaciones ordinarias que establezca la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) para sus afiliados. La retención mencionada en este párrafo se hará efectiva a partir del mes de Septiembre de 2005 inclusive.
También, los empleadores, se comprometen en carácter único de agente de retención, a retener del total de las remuneraciones que por todo concepto devenguen los trabajadores afiliados o no afiliados en los meses de Junio y Diciembre de cada año, incluidos los aguinaldos, una suma equivalente al uno por ciento (1%), en concepto de aporte ordinario de carácter solidario exclusivo entre los Trabajadores y la Asociación de Empleados de Farmacia (A.D.E.F.) que será destinado a Asistencia Social y para que la Asociación de Empleados de Farmacia (A.D.E.F.) pueda cumplimentar con sus objetivos y fines. Las sumas que se retengan, deberán ser depositadas a la orden de la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF). La retención mencionada en este párrafo se hará efectiva a partir del mes de Junio de 2005 inclusive.
ARTÍCULO 47º: RETENCIÓN CUOTA SINDICAL: Los empleadores alcanzados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de retención de la cuota sindical, que establezca la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF).
La Asociación Sindical notificará fehacientemente el importe a retener a cada trabajador, la forma y modo de pago a la entidad empleadora de las sumas recaudadas por este concepto, como así también de toda otra disposición al respecto.
ARTÍCULO 48º: COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN: Dentro de los cinco días de suscripta la presente Convención Colectiva de Trabajo, se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por un (1) Representante Titular, e igual número de Suplente por cada una de las partes signatarias Empresarias de acuerdo al Articulo 1° de la presente Convención Colectiva de Trabajo. La Representación por los Trabajadores estará integrada por cinco (5) Representantes Titulares e igual numero de Suplentes. Esta Comisión Paritaria de Interpretación, será el único cuerpo colegiado de interpretación de esta Convención Colectiva de Trabajo en el ámbito de aplicación del Articulo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la Ley 14.250 y demás disposiciones concurrentes.
ARTÍCULO 49º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo y sus delegaciones regionales serán los organismos de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia; su violación será penalizada de conformidad con las Leyes y Reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 50º: Las partes se comprometen a reunirse en forma trimestral a efectos de evaluar la política salarial del sector. Este compromiso comenzará a implementarse a partir del mes de Julio de 2005, y así sucesivamente. En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando archivada para constancia en su expediente de origen.
ARTÍCULO 51º: - Se establece que todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Cadetes, Aprendiz Ayudante, Serenos, Porteros y Ascensoristas pasaran automáticamente a revestir la Categoría Inicial “A” encuadrados en el Artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empaque, Repartidores, Choferes y Maestranza y Limpieza, pasaran automáticamente a revestir la Categoría Inicial “B” encuadrados en el Artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Cajero, Personal de Perfumería y Personal Administrativo pasaran automáticamente a revestir la Categoría de Empleado Cajero, Perfumería y Administrativo, encuadrados en el Artículo 6º del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguiente categoría del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empleado de 2º, pasaran automáticamente a revestir la Categoría de Empleado de Farmacia, encuadrado en el Artículo 7º del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguiente categoría del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empleado de 1º, pasaran automáticamente a revestir la Categoría de Empleado Especializado de Farmacia, encuadrado en el Artículo 8º del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran la Categoría de Farmacéutico del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88, pasaran automáticamente a revestir la Categoría de Farmacéutico, encuadrados en el Artículo 9º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Se establece que para el año 2005 el día del Empleado de Farmacia será el 22 de Diciembre, y que a partir del año 2006 inclusive y en lo sucesivo, será el 13 de Abril de cada año.-
Se establece que la presente Convención Colectiva de Trabajo como así también las Escalas Salariales acordadas entran en vigencia a partir del 1° de Abril de 2005, independientemente de su homologación. Asimismo se encuentran incorporados a la presente Escala Salarial acordada, los Decretos 1347/03 y 2005/04.
Todas las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, representadas según el Artículo 1º del presente, solicitan su homologación, como así también, las escalas salariales acordadas.-
No siendo para más, se da por finalizado el acto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Abril de 2005 a las 14 horas.
Previa lectura y ratificación de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se firman de conformidad, nueve (9) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.