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Convención Colectiva de Trabajo N° 63/75

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 22 de Julio de 1975

Intervinientes: Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia y Confederación Farmacéutica y Bioquímica Argentina.
Actividades y categorías de trabajadores a que se refiere: Trabajadores de Farmacias.
Numero de beneficiarios: 12.000.
Zona de aplicación: Todo el país.
Período de vigencia: Desde el 1° de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de julio del año de mil novecientos setenta y cinco, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO -DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO .--. DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 7, por ante el señor Cesar MONTENEGRO PAZ, en su calidad de presidente de la Comisión Paritaria, según designación obrante a ts. 60 del expediente N° 679.596/75, a efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo, según RESOLUCIÓN N° 588/69 para los trabajadores de farmacias de todo el país (privadas, mutuales, estatales o sindicales), de conformidad con los términos de la ley 14.250, su Decreto reglamentario y normas vigentes sobre la materia, y resultado del acta-acuerdo final firmado el día 22 de junio de 1975; los señores: Manuel Roberto REYES, Emilio VALLEJOS, Jorge Fernando DI PASCALE, Carmelo Antonio PLANA, Elio Tomas MURUA, Mario Antonio CAMPANA, Hector Oscar TOSSOLINI, Uldaricio STOIANOFF, Juan Carlos INGLESINI, Alfredo Luis FERRARESI, Teobaldo Gabriel SANTILLAN, Eldo José AGOSTO, Ángel Custodio LINCOMAN y Camilo Sinforoso LESCANO, en representación de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIAS, con domicilio real en Constitución 2066, Capital Federal, y José Elías PELMAN, Waldemar PINTOS, Juan F. SIMO, José SORIA, Enrique D. SORGE, Luis DE PRADO, Silverio MERCADO LÓPEZ, en representación de la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA Y BIOQUÍMICA ARGENTINA con domicilio real en Castro Barros 92, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas:

  1. PARTES INTERVINIENTES: Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia y Confederación Farmacéutica y Bioquímica Argentina.
  2. VIGENCIA: La vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo será de un (1) año, a partir del 1° de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
  3. ÁMBITO DE APLICACIÓN: La aplicación de la siguiente Convención Colectiva de Trabajo, alcanzará a todos los trabajadores que desempeñen sus funciones en las farmacias de la República Argentina, ya sean éstas Privadas, Mutuales, Estatales o Sindicales.
  4. PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo, comprende a todo el personal obrero, técnico y administrativo de los establecimientos de farmacia, indicados en el artículo 3°.
  5. DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y TAREAS:
    1. CADETES: Se considera Cadete a todo empleado menor de 18 años de edad, que desempeñe tareas de reparto, embalaje, limpieza y cualquier otro trabajo tendiente a su capacitación.
    2. EMPLEADO DE SEGUNDA: Se considera incluido en esta categoría al personal que reúna cualesquiera de las condiciones establecidas en los puntos siguientes: 1) A todo empleado a partir de los 18 años de edad que desempeñe cualesquiera de las tareas que se detallan a continuación, Atención de mostrador y/o Laboratorio de Farmacias Copiadores de Recetas; Llenado de Sellos y Encapsuladores; Repositores; Visor Microfilm; Telefonistas y Telefonistas Vendedores; y que no se hayan comprendidos en las categorías superiores; 2) A los empleados que cursen estudios de Auxiliares de Farmacia, en cursos dictados por las Universidades de todo el País, y por la Secretaría de Salud Pública de la Nación supervisados por ambas entidades firmantes de la presente Convención, y que hayan aprobado las asignaturas del Primer Año, a partir de la presentación del certificado respectivo.
    3. EMPLEADO DE PRIMERA: Se considera incluido en esta categoría al personal que reúna cualesquiera de las condiciones establecidas en los puntos siguientes: 1) A los empleados de Farmacia que certifiquen haberse desempeñado durante siete (7) años en la categoría anterior, en una de las varias Farmacias, ya sean estas Privadas, Mutuales, Estatales o Sindicales; 2) A los empleados que realicen tareas que se hallen determinadas en la Segunda Categoría de la presente Convención; 3) A los empleados egresados de los cursos de Auxiliares de la Farmacia dictados por las Universidades de todo el País y por la Secretaría de Salud Pública de la Nación supervisados por ambas entidades firmantes de la presente Convención; a partir de la presentación del certificado respectivo. 4) A los empleados que cursaren la Carrera de Farmacia, dictadas por las Universidades de todo el País y que hayan aprobado las asignaturas correspondientes al segundo año, a partir de la presentación de la certificación respectiva.
    4. FARMACÉUTICO: Se considera dentro de esta categoría al que posea título Farmacéutico Nacional, o Extranjero otorgado o revalidado por la Universidad Nacional, sin Dirección Técnica del establecimiento. (1) En aquellos lugares, distritos o provincias, donde hubiere colegiación obligatoria, serán válidos los Honorarios que establezcan los respectivos Colegios Profesionales o los que fijare la Confederación Farmacéutica y Bioquímica Argentina, siendo de aplicaciones sobre dichos honorarios, el Escalafón por Antigüedad previsto en el artículo 6° de la presente Convención.
    5. CAJERO y/o FICHADOR: Se considera en esta categoría a todo empleado que tenga a su cargo la atención de la Caja y desempeñe tareas inherentes a las mismas, y a los que realizan tareas de Fichadores.
    6. EMPLEADO DE PERFUMERÍA Y ANEXOS: Se considera en esta categoría a todo empleado que efectúe ventas de productos de tocador, cosméticos, accesorios, y/o Sección anexos, con presidencia de la venta de medicamentos.
    7. CHOFERES: Se considera dentro de esta categoría a los encargados de la conducción de automotores de reparto.
    8. REPARTIDORES: Se considera dentro de esta categoría a los empleados mayores de 18 años de edad que acompañando al chofer, tengan a su cargo la entrega de mercadería a domicilio; también a los que distribuyen mercaderías a domicilio utilizando otros medios de transporte.
    9. EMPLEADO ADMINISTRATIVO: Se considera dentro de esta categoría a todo empleado que realice tareas de oficina administrativa.
    10. EMPLEADO DE EXPEDICIÓN: Se considera dentro de esta categoría a los empleados mayores de 18 años de edad que realicen tareas de Preparación de pedidos; Control de mercaderías para ser entregadas; Empaquetadores y Embaladores
    11. PERSONAL AUXILIAR: Se encuadran en esta categoría los empleados que tengan a su cargo la realización de cualesquiera de las tareas detalladas seguidamente
    12. PERSONAL DE MAESTRANZA: Son los encargados de la conservación del edificio e instalaciones del establecimiento.
    13. PORTEROS: Son los encargados de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento.
    14. SERENOS: Son los que tienen a su cargo la vigilancia del establecimiento.
    15. ASCENSORISTAS: Son los encargados de la atención y conducción del ascensor.
    16. EMPLEADO DE LIMPIEZA: Es quien tiene a su cargo la limpieza del local y los útiles de trabajo, la carga y descarga de mercaderías.
  6. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Los empleadores se obligan a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y en los puestos que ocupen en sus establecimientos a la fecha de esta Convención Colectiva de Trabajo, abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:

    A los un (1) año......................el 5%
    A los dos (2) años...................el 10%
    A los cinco (5) años................el 20%
    A los diez (10) años................el 30%
    A los quince (15) años............el 35%
    A los veinte (20) años.............el 40%
    A los veinticinco (25) años......el 50%

  7. RÉGIMEN DE REEMPLAZOS: Todo empleado que por cualquier causa, reemplazare a otro de la categoría superior, y/o realizare su tarea, percibirá la remuneración correspondiente a este, de prolongarse tal reemplazo en forma continuado por un tiempo mayor de noventa (90) días, quedará considerado de hecho en la categoría superior con carácter de electivo.
  8. RÉGIMEN DE VACACIONES ANUALES ORDINARIAS: Las vacaciones anuales ordinarias serán las establecidas por la ley 20.744, y serán de días hábiles contados. Se deberán notificar al empleado con una antelación de sesenta días, comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado y se abonará por anticipado el importe que corresponda a la totalidad de los días que integre el período respectivo, desde su comienzo a su finalización.
  9. RÉGIMEN DE LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: Los empleadores otorgarán a su personal las siguientes licencias extraordinarias, con derecho a la percepción de sus haberes:
    1. POR MATRIMONIO: Quince (15) días corridos, con opción por parte del empleado a ser agregados en forma continua a la licencia ordinaria anual. Los haberes correspondientes a esta licencia serán abonados a su comienzo. Para tener derecho a este beneficio, el empleado deberá contar con una antigüedad en el establecimiento de un (1) año. En caso de no reunir tal antigüedad, regirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 172 de la ley 20.744.
    2. POR NACIMIENTO DE HIJOS: Dos (2) días corridos; si alguno de los días coincidiera con domingo, feriado o no laborable, deberá necesariamente computarse un (1) día hábil en el periodo respectivo.
    3. POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: Cuatro (4) días corridos por fallecimiento de padres; conyugues; hijos; hermanos; padres e hijos políticos, residentes en el país. Un (1) día por fallecimiento de abuelos, nietos y tíos.
    4. POR EXÁMENES DE ESTUDIO: Para rendir exámenes en la enseñanza media o universitaria. Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Para gozar de esta licencia los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por el organismo nacional o provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del instituto en que curse los estudios.
    5. POR DONACIÓN DE SANGRE: Un medio (1/2) día hasta dos veces al año, debiendo el donante presentar certificado expedido por autoridad del servicio de Hemoterapia del instituto asistencial en que efectuó la donación.
    6. POR MUDANZA: Un (1) día por mudanza de domicilio; el beneficiario deberá probarlo fehacientemente
    7. POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES: Hasta dos (2) días por cada año calendario en caso de enfermedad de padres, conyugue, e hijos, lo que deberá probarse fehacientemente.
  10. INDUMENTARIA: Los empleadores, respetando las leyes vigentes, se obligan a proveer a su personal la correspondiente indumentaria de trabajo. Dos (2) guardapolvos, casacas o sacos de trabajo, por año y que deberán ser entregados de una sola vez. Para los cadetes y repartidores capas impermeables y galochas. Porteros, serenos, ascensoristas, personal de maestranza y de limpieza, se les proveerá ropa adecuada a sus funcione, dos (2) por año de una sola vez.
  11. TRABAJO INSALUBRE: Los empleados que realicen trabajos insalubres en forma permanente, como ser elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, y otras tareas insalubres que determinare la autoridad competente, cumplieran jornada de seis (6) horas debiéndole abonárseles los sueldos como si trabajaren ocho (8) horas.
  12. DE LAS REMUNERACIONES: De acuerdo a las respectivas categorías se abonarán los sueldos iniciales básicos que se indican a continuación:
    CADETES hasta 14 años (6 horas) $
    CADETES de 15 años (6 horas) $....
    CADETES de 16 años (6 horas) $....
    CADETES de 17 años (6 horas) $....
    EMPLEADO DE SEGUNDA $....
    EMPLEADO DE PRIMERA $....
    FARMACÉUTICO $....
    Adicional por bloqueo de título $....
    EMPLEADO CAJERO y/o FICHADOR $....
    EMPLEADO DE PERFUMERÍA Y ANEXOS $....
    CHOFERES $....
    REPARTIDORES $....
    EMPLEADO ADMINISTRATIVO $....
    EMPLEADO DE EXPEDICIÓN $....
    PERSONAL AUXILIAR (Personal de maestranza, porteros, serenos, ascensoristas, empleado de limpieza) $....
    ADICIONALES Y OTRAS ESPECIFICACIONES
    1. POR ZONA FRÍA: El personal empleado en las farmacias que funcionan en el ámbito formado por las provincias de RÍO NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT, SANTA RUZ y GOBERNACIÓN DE TIERRA DEL FUEGO e ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD, percibirán sus haberes fijados por esta Convención Colectiva de Trabajo, con un incremento sobre los mismos del veinticinco (25%) por ciento.
    2. POR IDIOMAS: Al empleado que se le requiera la utilización y/o práctica de cualquier idioma extranjero en el cumplimiento de sus funciones deberá abonársele un adicional mensual.
    3. Los empleados que desempeñen sus tareas durante la noche en el Servicio Nocturno Voluntario, percibirán un adicional del cien por cien (100%) sobre el sueldo que percibirán, sin perjuicio de las leyes laborales vigentes. Quedan excluidos de este adicional los serenos y encargados de vigilancia.
    4. POR BICICLETA: A los cadetes que usaran bicicletas de su propiedad para efectuar repartos u otras actividades con las mismas, se les abonará un adicional mensual.
    5. POR TAREAS DE CAJERO o FICHADOR: Los empleados que desempeñen tareas de cajeros y/o fichadores en forma permanente, percibirán un adicional por dichas tareas.
    6. POR TITULO DE AUXILIAR O IDÓNEO DE FARMACIA: Los empleados que posean título de auxiliar de Farmacia o idóneo de Farmacia, percibirán un adicional mensual.
    7. Los sueldos y demás beneficios establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, no reconocen diferencias de sexos.
    8. Los sueldos fijados en la presente Convención, no podrán modificar otros superiores que hayan sido acordados con anterioridad a la firma de la misma.
    9. RÉGIMEN DE SUELDOS Y COMISIONES: El sistema que rige actualmente sobre comisiones y monto de las mismas, seguirá aplicando como hasta el presente. Los empleados que perciban comisiones sumarán éstas a los sueldos básicos establecidos en la presente Convención.
    10. RECIBOS DE SUELDOS: Al realizarse el pago de los haberes deberá discriminarse claramente lo que corresponde por deducciones legales, para regímenes previsionales, obras sociales, cuota sindical, etc. y el importe neto a percibir por el empleado. Asimismo, el empleador deberá otorgar duplicado de los recibos de pago el empleado, los que deberán estar firmados por el empleador o por persona autorizada por éste.
  13. Queda establecido que los sueldos básicos iniciales de los empleados a partir de los 18 años de edad, no seránz nunca inferiores a los que surjan de mantener la diferencia fijada en la presente Convención Colectiva de Trabajo, entre estos y el Salario Vital Mínimo Móvil. Asimismo, se mantendrán en cada oportunidad, como mínimo, las diferencias de los montos establecidos en esta Convención, entre los sueldos básicos de Segunda a Primera categoría, los correspondientes a esta última y la de Farmacéutico.
  14. FERIADOS Y CIERRES OBLIGATORIOS:
    1. FERIADOS NACIONALES: 1° de Enero; Viernes Santo; 1° de Mayo; 25 de Mayo; 20 de Junio; 9 de Julio; 17 de Agosto; y 25 de Diciembre.
    2. FERIADOS LOCALES: También serán de cierre obligatorio los feriados que dispongan las respectivas autoridades competentes en cada localidad o Provincia.
    3. DE DICIEMBRE - DÍA DEL EMPLEADO DE FARMACIA: Cierre total obligatorio, con derecho al goce de sus haberes por parte del personal. Deberán respetarse los turnos de Guardia Obligatorios
  15. SERVICIO MILITAR: El empleado que deba prestar Servicio Militar Obligatorio, no podrá ser despedido sin causa previsto por la ley, durante los seis (6) meses precedentes al sorteo reglamentario de convocatoria y hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha de su Baja del Servicio. Por su parte el empleado deberá presentarse a retomar su puesto en el establecimiento, dentro de los treinta (30) días de haber sido dado de Baja del Servicio.
  16. ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las Asignaciones Familiares establecidas por Leyes y disposiciones vigentes en la materia.
  17. PRESTACIONES GREMIALES:Los empleadores cuyo personal sea de la cantidad de cinco (5), reconocerán la designación de un (1) Delegado, en aquellos establecimientos en que el número fuere mayor, se reconocerá la designación de un (1) Delegado cada diez empleados o fracción, hasta un máximo de siete (7), para su representación gremial; a estos Delegados se les reconocerán todas las atribuciones y fueros que les otorgan las leyes y disposiciones legales pertinentes.
    1. PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un máximo de cinco (5) días hábiles en cada mes a los miembros de su personal que, siendo Dirigentes de la entidad gremial o Delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales, sin perjuicio de lo que al respecto determina la legislación laboral vigente, siendo facultad del empleador el exigir comprobante escrito de la Organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.
    2. CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en lugar visible al personal, un Tablero o Pizarrón, donde se colocarán las Circulares, Partes o Avisos del Sindicato y/o Comisiones internas o Delegados del Personal.
  18. RETENCIÓN DEL APORTE A FATFA: Los empleadores se obligan a actuar como agentes de retención del importe equivalente al 50% del aumento de un mes de sueldo, que percibirán sus empleados por aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 14.250. La suma que se recaude por este concepto deberá girarse a la orden de la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATFA), sita en Constitución 2066, Buenos Aires, dentro de los noventa (90) días de la fecha de esta Convención, a los efectos de engrosar sus fondos sindicales y los de sus Filiales adheridas.
  19. Los empleadores efectuarán un aporte anual por cada trabajador de Farmacia de cien pesos ($100,-). Este aporte será remitido de la siguiente manera: 50% a FATFA, Constitución 2066, Buenos Aires; y el otro 50% a la Confederación Farmacéutica y Bioquímica Argentina, Castro Barros 92, Buenos Aires, los que se destinarán a gastos de previsión.
  20. AGENTES DE RETENCIÓN DE LA CUOTA SINDICAL: Los empleadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de retención de la Cuota Sindical, que establezcan cada Sindicato afiliado a la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATFA), los que notificarán debidamente del importe a retener a cada trabajador y la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto, como así también de toda otra disposición al respecto.
  21. CERTIFICADOS DE TRABAJO: Los empleadores otorgarán a su personal, toda vez que éstos lo requieran, Certificados de Trabajo en los que figurará indefectiblemente el destino de los mismos. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, deberá otorgarse los correspondientes Certificados de Servicios y Aportes Previsionales.
  22. VENTA DE MERCADERÍAS: Los empleadores estarán obligados a vender a su personal, los artículos que para su uso y el de sus familiares a cargo, necesitare, debiendo cobrárselos a su precio de costo. Asimismo todo trabajador de Farmacia, previa presentación de su credencial que acredite tal condición, tendrá derecho a gozar de igual descuento en el precio de la mercadería, en las Farmacias que estén de Turno.
  23. COMISIONES PARITARIAS: Dentro de los cinco (5) días de suscrita la presente Convención Colectiva de Trabajo, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación de la misma, la que estará integrada por cuatro (4) representantes titulares y cuatro (4) suplentes, por cada una de las signatarias, los que deberán ser integrantes de la Comisión Paritaria que elaboró la presente Convención. Esta Comisión Paritaria de interpretación, será el único organismo de interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo en todo el País, ajustando su funcionamiento, a lo establecido por la ley 14.250 y disposiciones concurrentes.
  24. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo y todas sus delegaciones regionales, serán los organismos de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia; su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

Cesar Montenegro Paz
Secretario de Relaciones Laborales
Presidente

Expte. N° 579.596'75
Buenos Aires, Julio 29 de 1975.

Visto la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la "FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIA" con la "CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA Y BIOQUÍMICA ARGENTINA" correspondiente al período 1° de Junio de 1975 al 31 de Mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la Ley N°14.250 y su Decreto Reglamentario N° 6.582./54, el suscrito en su carácter de Director Nacional de Relaciones de Trabajo, declara homologada dicha convención de acuerdo a los términos del Artículo 1° del Decreto N° 7.260/59.

Con referencia a los establecido en los Artículos N° 18°, 19° y 20°, los mismos se ajustarán a las normas legales vigentes.

Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo, obrante a fojas 64/73. Cumplido, vuelva el Departamento Relaciones Laborales N° 7 para su conocimiento. Hecho, paso a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA, efectos de las respectivas constancias determinadas por el Artículo 4° de la ley N° 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.

LUIS JOSÉ RAMS
Director Nacional
Buenos Aires, Julio 30 de 1975

De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a Fojas 64/73, la cual ha sido registrada bajo el N° 63/75.

A sus efectos se levan las presentes actuaciones, a los fines que estime corresponder.

DOLORES GAITEZ DE ZUOCOLO
Jefe Div. Reg. Gral. Conv. Colec. Laudos
Son 75 fojas.
EXPTE N° 579.596/75

DÍA DEL EMPLEADO DE FARMACIA
22 de Diciembre de cada año.
Decreto N° 2462
del Poder Ejecutivo.

Firmado el 7 de Febrero de 1950.
Expediente 72.292 - Salud P.
Boletín Oficial 16 de Febrero/50

<p">República Argentina
Ministerio de Salud Pública de la Nación

Buenos Aires, 16 de Marzo del Año
del Libertador General San Martín 1950.

Sr. Secretario de Organización de laFederación Argentina de Trabajadores de Farmacia y Afines,S/D.-

Tengo el agrado de dirigirme al Señor Secretario remitiéndole copia autenticada del decreto N° 2462 del 7 de febrero último, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional por el cual se instituye el día 22 de Diciembre de cada año como "Día del empleado de farmacia".
Celebro la oportunidad que me permite saludar a Ud. con las expresiones de mi mas distinguida consideración.

Nota N° 34- -950.
Expte. N° 72.292/950,-

E. BARREDA MERCAU
A cargo interinamente
DIRECCIÓN GENERAL DE DESPACHO

F.A.T.F.A.
RECIBIDO 22/ 3/50
TRATADO SESIÓN 8/ 4/50
CONTESTADO 23/ 3/50

República Argentina
Ministerio de Salud Pública de la Nación

Buenos Aires, 7 de Febrero de 1950.
Año del Libertador General San Martín.

Visto la presentación de la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia y Afines ante el Ministerio de Salud Pública de la Nación; y, CONSIDERANDO:que la institución del 22 de diciembre de cada año como "Día del Empleado de Farmacia", no afectará el servicio que prestan estos establecimientos, si se incluye la fecha en el turno obligatorio correspondiente; por ello y atento a la información de Ministerio de Salud Pública de la Nación, concordante con los términos de la resentación invocada,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
D E C R E T A :

  1. Institúyese en las farmacias de la Capital Federal y de los territorios e islas nacionales, el día 22 de diciembre de cada año, como "DÍA DEL EMPLEADO DE FARMACIA".
  2. El Ministerio de Salud Pública de la Nación adoptará las medidas necesarias para incluir la fecha citada en el turno obligatorio correspondiente.
  3. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública de la Nación.
  4. Comuníquese; publíquese; dese a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

P E R O N
Ramón Carrillo